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sociedad

El Tribunal Supremo dice que una caída en la ducha del hotel no es un accidente laboral

Mientras se está de viaje de trabajo no es un accidente laboral, sino que es una contingencia común

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  • Tribunal Supremo. -

El Tribunal Supremo considera que una caída en la ducha de un hotel mientras se está de viaje de trabajo no es un accidente laboral, sino que es una contingencia común.

Los hechos ocurrieron el 7 de junio de 2018. Una empleada estaba de viaje de trabajo en Tarragona para intervenir en un seminario, pero aquel día, cuando estaba en el hotel, se resbaló y se cayó en la ducha cuando se preparaba para asistir a dicho encuentro.

La mujer fue dada de baja médica por accidente de trabajo durante una semana y la atención sanitaria y los costes de subsidio los asumió la aseguradora.

La mutua presentó una demanda contra la trabajadora, la empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había declarado el suceso como accidente de trabajo, si bien el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid la rechazó, como luego hizo también el Tribunal Superior de Justicia.

Este tribunal argumentó que "se está ante un acontecimiento imprevisible y fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que la trabajadora iba a iniciar de modo inmediato".

Y añadió que "la estancia en el hotel es un hecho interruptivo o tiempo de descanso (...) pero si la trabajadora debía de acudir al lugar en donde se celebraba el seminario, el motivo por el cual se cayó en la ducha no era otro y exclusivo que esta última circunstancia".

Tras ello, la mutua recurrió a la Sala de lo Social del Supremo que ahora le da la razón al declarar que la incapacidad temporal de la trabajadora "tiene origen en contingencia común", por lo que anula las sentencias dictadas hasta la fecha.

Dice el Supremo que "la caída mientras toma una ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría considerarse acaecida con “ocasionalidad relevante” si hubiera mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara", pero "no se ha aportado al procedimiento dato alguno" que pudiera avalar esta situación.

Explica que no hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.), tampoco nada sobre que la mujer estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.

Por tanto, precisa que "la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la ley identifica como accidente de trabajo".

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