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Sevilla

Recurren ante el Supremo las elecciones del Colegio de Arquitectos

Creen que la sentencia del TSJA que avalaba las elecciones que ganó Cristina Murillo sienta doctrina contraria a la jurisprudencia

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  • La dirección actual del COAS tras su toma de posesión. -
  • Los recurrentes alertan de la implementación de normas superiores sobre las del Colegio y en particular sobre el voto por correo

Las elecciones de 2020 al Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (COAS) vuelven a las instancias judiciales tras el recurso de casación contra la sentencia del TSJA que validaba el resultado del proceso electoral, que ganó la actual decana Cristina Murillo, y que los recurrentes consideran que sienta una doctrina que puede ser “gravemente dañosa” al implementar normas superiores sobre las del propio colegio y establecer como preceptivo la normativa del Colegio Superior de Andalucía en materia de voto por correo.

El recurso, presentado este jueves ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para su admisión a trámite, insta al TS a pronunciarse sobre la jurisprudencia que a su juicio establece la sentencia del pasado mes de marzo y que es “una inaplicación directa de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo” en torno a dos cuestiones, “el concepto de supletoriedad” a la hora de determinar la norma que ha de resultar aplicable y cuándo debe “entrar realmente en juego la norma supletoria”; y “los límites de la actuación de la Junta de Gobierno de un Colegio Profesional, muy especialmente en materia de régimen electoral y en el marco de un procedimiento de reforma estatutaria”.

Los cuatro arquitectos que han presentado el recurso consideran que la sentencia del TSJA, que anulaba la de primera instancia que declaraba nula las elecciones, “sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales” y además, “afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”.

El recurso cuestiona que se obvie el funcionamiento de las fuentes jurídicas de los Colegios Profesionales, del voto por correo y la amplitud competencial que reconoce a una Junta de Gobierno, “lo que obvia por completo la sentencia a recurrir, y esto algo que se ha de subrayar con toda la intensidad posible, sobre todo porque así se recoge de manera explícita a modo de hecho probado en la sentencia de instancia, es que el régimen impuesto por la Junta de Gobierno en la convocatoria impugnada, fundamentalmente en materia de voto por correo, no solo es el mismo que prevé el citado artículo 16.3 del RD 129/2018, sino que es literalmente el mismo texto que hasta en dos ocasiones previas fue presentado a aprobación por la misma Junta a la Asamblea General del Colegio, en el marco de un largo proceso fallido de reforma estatutaria, y que por dos veces, en votación explícita sobre esta materia, fue democráticamente rechazado por la mayoría de los colegiados”, advierten.

Según exponen, la “relevancia de las infracciones que se imputan” a esta sentencia “son determinantes en el sentido de su fallo, tanto que se erigen en su única ratio decidendi”. La sentencia recurrida consideraba “rigorista” el criterio de la jueza de primera instancia y calificaba “como “vagas previsiones” el entero régimen electoral establecido en los estatutos particulares del Colegio de Arquitectos de Sevilla”, pese a tener 9 artículos y estar vigente durante 20 años “sin que se conozca ni una sola incidencia relevante y menos aún tacha alguna de irregularidad”, incluido el voto por correo.

Además considera que los criterios “a todas luces más rigurosos y garantistas del artículo 16.3 del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España” [] “no necesitan para su implementación efectiva de una previa reforma estatutaria, ni tampoco, cabe añadir, de una habilitación o ratificación por parte de la asamblea, pudiendo ser por ello mismo unilateralmente impuestos por la Junta de Gobierno”. Además, consideran que la sentencia del TSJA reconoce al Colegio Superior “una suerte de eficacia jurídica que no le corresponde”.

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